¿QUIÉN TIENE EL DERECHO?
Los padres que se sientan en una situación de vulnerabilidad pueden demandar por pensión de alimentos a sus hijos/as. Así lo dispone el Código de la Familia en el artículo 316 inciso c): “… a los hermanos y hermanas, a los ascendientes y descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad, cuando se encuentren en estado de necesidad o desamparo…”
Ese mismo inciso establece que “si la persona llamada en grado anterior a la prestación no estuviera en condiciones de soportar la carga en todo o en parte, dicha obligación será puesta en todo o en parte a cargo de las personas llamadas en grado posterior”.
Asistir a los padres necesitados ya no es un acto de voluntad, sino una obligación legal. Con la publicación de la Ley 870, Código de Familia, que establece varias pensiones y sobre todo facultad a los padres a demandar a sus hijos por pensión. La norma instituye también que los obligados tales como cónyuges, hijos, nietos, hermanos y demás, tienen el compromiso de procurar cubrir sus necesidades básicas de alimentos, salud y recreación.
Hay muchos padres en estado de abandono que no tienen una pensión, teniendo a sus hijos gozando de una profesión. Aunque usualmente los padres no acostumbran demandar a sus hijos, por medio de este artículo. Hernández & Asociados les hace saber que legalmente se puede pedir pensión de alimento a los hijos/as y la inversión de roles se haga necesaria, es decir, que sean los hijos quienes se hagan cargo de sus padres.
Solicitud Irrenunciable
De la misma manera que un niño tiene el derecho de no renunciar a exigir que su padre le proporcione una pensión de alimentos, el padre tampoco podrán renunciar a ser atendido por su hijo/a o familiar hasta el segundo grado de consanguinidad.
La presentación de la demanda es un derecho irrenunciable; el padre, en cualquier momento, puede interponer demanda con pretensión de alimento ante los Juzgado de Familia correspondiente y demandar al hijo/a. Entiendo, que la motivación por demandar es el desamparo del padre o madre y que el hijo o hija, a pesar que tiene dinero, no quiere atenderlo.
Pensión, aunque no hayan cumplido con sus deberes parentales
El padre pueden demandar a su hijo/a, así no haya representado una figura paterna durante su crecimiento, es decir, solo mostrando la partida de nacimiento que acredite que es el padre legal. Indistintamente si haya vivido o no con el hijo/a, únicamente acreditando la condición de padre pueden demandar a su hijo/a, sólo necesita la partida de nacimiento para demandar.
La Ley 870, código de familia, no señala que, no ejercer la autoridad parental responsable es causal para que un hijo/a no pague alimento a sus padres. Lo que dice es, que cuando vayas a tasar la pensión debes tomar en consideración la responsabilidad que haya tenido con los hijos/as.
Para ello, ayuda mucho el artículo 323 del código de familia, que habla sobre los aspectos a tomar en cuenta para fijar la pensión alimenticia y en su inciso i) establece como aspecto a considerar “que los ascendientes hubieren cumplido con su obligación derivada de la relación parental”.
El hecho de que, si usted fue buen o mal padre no se juzga, si no su derecho humano a recibir una pensión por su condición de vulnerabilidad.